lunes, 27 de agosto de 2012

LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Derivado del latín illicĭtus, un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta ética.

Las disposiciones generales del Código Orgánico Tributario se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

De esta forma constituye un ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en: ilícitos formales, ilícitos relativos a las especies gravadas y fiscales, ilícitos materiales e ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.

Disposiciones comunes: cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en el Código Orgánico Tributario.

La reincidencia es la reiteración de una misma culpa o defecto. Como concepto de derecho penal es un agravante de la responsabilidad criminal. Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco años contados a partir de aquellos.

Causas de extinción de los Ilícitos Tributarios:
a.    La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes.
b.   La amnistía.
c.    La prescripción.
d.   Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.

Se liberan de responsabilidad:
a.    El hecho de no haber cumplido 18 años.
b.   La incapacidad mental debidamente comprobada.
c.    El caso fortuito y la fuerza mayor.
d.   El error de hecho y de derecho excusable.
e.    La obediencia legítima y debida.

También son responsables:
Los coautores: persona que participa conjuntamente con otra en la formulación de un ilícito. Sobre él se aplicará la misma sanción, que al autor principal del ilícito.
Los instigadores: persona que influye en otra para que realice una acción o piense de un modo, especialmente si es con el objetivo de que haga algo malo. Sobre él se aplicará la misma sanción, que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad.
Los Cómplices: persona que sin ser autora de un delito o falta, haya cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Sobre él se aplicará la misma sanción, que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a la mitad.
Los Encubridores: Persona que sin tener participación en un hecho lo conoce, participa bien sea auxiliando para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo o ayudando a los responsables del delito a eludir la acción.

Inhabilitación para el Ejercicio Profesional:
Es aplicado a profesionales y técnicos, por un tiempo igual a la pena impuesta, durante el ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de un ilícito tributario de defraudación.

La responsabilidad recae sobre las personas jurídicas y estos responden por los ilícitos tributarios (sanciones). Y los Directores, Gerentes, Administradores, Representantes o Síndicos son responsables si han participado en la ejecución del ilícito (penas restrictivas de libertad).

Las sanciones pueden ser: Pecuniarias, son aplicadas por la Administración Tributaria y Penas de inhabilitación de auditores y contadores y restricción de libertad, son impuestas por el tribunal penal.

Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Agravantes:
1. La reincidencia.
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

Atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor actual de la Unidad Tributaria el que rija. Si una multa esta expresada en términos porcentuales será convertida al equivalente en Unidad Tributaria que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelara utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de libertad. Cuando no fuere posible el comiso por no poder agarrar las mercancías u objetos, será reemplazado por la multa igual al valor de éstos.

Resumen basado en el Código Orgánico Tributario Venezolano, del artículo 79 al artículo 98. 

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