LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Derivado del latín
illicĭtus, un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se
trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta
ética.
Las disposiciones generales
del Código Orgánico Tributario se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con
excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y
aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
De esta forma constituye
un ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas
tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en: ilícitos formales,
ilícitos relativos a las especies gravadas y fiscales, ilícitos materiales e
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.
Disposiciones
comunes: cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas
pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las
otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro
delito no tipificado en el Código Orgánico Tributario.
La reincidencia es la
reiteración de una misma culpa o defecto. Como concepto de derecho penal es un
agravante de la responsabilidad criminal. Habrá reincidencia cuando el
imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere
uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco años
contados a partir de aquellos.
Causas de extinción
de los Ilícitos Tributarios:
a.
La muerte del autor principal extingue
la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y partícipes.
b.
La amnistía.
c.
La prescripción.
d.
Las demás causas de extinción de la
acción tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.
Se liberan de
responsabilidad:
a.
El hecho de no haber cumplido 18 años.
b.
La incapacidad mental debidamente
comprobada.
c.
El caso fortuito y la fuerza mayor.
d.
El error de hecho y de derecho
excusable.
e.
La obediencia legítima y debida.
También son
responsables:
Los coautores:
persona que participa conjuntamente con otra en la formulación de un ilícito. Sobre
él se aplicará la misma sanción, que al autor principal del ilícito.
Los instigadores:
persona que influye en otra para que realice una acción o piense de un modo,
especialmente si es con el objetivo de que haga algo malo. Sobre él se aplicará
la misma sanción, que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras
partes a la mitad.
Los Cómplices:
persona que sin ser autora de un delito o falta, haya cooperado a la ejecución
del hecho con actos anteriores o simultáneos. Sobre él se aplicará la misma
sanción, que al autor principal del ilícito disminuido de dos terceras partes a
la mitad.
Los Encubridores:
Persona que sin tener participación en un hecho lo conoce, participa bien sea
auxiliando para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando
una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo o
ayudando a los responsables del delito a eludir la acción.
Inhabilitación para
el Ejercicio Profesional:
Es aplicado a profesionales
y técnicos, por un tiempo igual a la pena impuesta, durante el ejercicio de su
profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de
un ilícito tributario de defraudación.
La responsabilidad
recae sobre las personas jurídicas y estos responden por los ilícitos
tributarios (sanciones). Y los Directores, Gerentes, Administradores,
Representantes o Síndicos son responsables si han participado en la ejecución
del ilícito (penas restrictivas de libertad).
Las sanciones pueden
ser: Pecuniarias, son aplicadas por la Administración Tributaria y Penas de
inhabilitación de auditores y contadores y restricción de libertad, son
impuestas por el tribunal penal.
Las sanciones
aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4. Clausura temporal
del establecimiento.
5. Inhabilitación
para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o
revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.
Agravantes:
1. La reincidencia.
2. La condición de
funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
3. La magnitud monetaria
del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Atenuantes:
1. El grado de
instrucción del infractor.
2. La conducta que el
autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de
la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de
los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de
la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre
partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias
atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales,
aunque no estén previstas expresamente por la ley.
Si una sanción fue impuesta en un
tiempo anterior y se paga ahora, será el valor actual de la Unidad Tributaria
el que rija. Si una multa esta expresada en términos porcentuales será
convertida al equivalente en Unidad Tributaria que correspondan al momento de
la comisión del ilícito, y se cancelara utilizando el valor de la misma que
estuviere vigente para el momento del pago. Las sanciones pecuniarias no son
convertibles en penas restrictivas de libertad. Cuando no fuere posible el
comiso por no poder agarrar las mercancías u objetos, será reemplazado por la
multa igual al valor de éstos.
Resumen basado en el Código
Orgánico Tributario Venezolano, del artículo 79 al artículo 98.
No hay comentarios:
Publicar un comentario